Advertencia: Bajo ningún concepto esta información constituye una relación de Abogado y Cliente, ni sustituye una orientación o consulta legal con un Abogado admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico.
El menor puede ser emancipado para regir su persona y administrar sus bienes, o para el solo efecto de la administración de los últimos, por su padre, por su madre o por el padre y la madre conjuntamente o por el de ellos que ejerza sobre el menor la patria potestad, cuando dicho menor hubiese cumplido la edad de dieciocho años. Esta emancipación tendrá lugar por la declaración del padre o de la madre, o de ambos cuando ejerzan conjuntamente la patria potestad, hecha ante notario público en presencia de dos testigos y con el consentimiento del menor. Deberá anotarse en el registro civil, no produciendo efecto entre tanto contra terceros.
El artículo 153 del Código Civil de P.R., 31 L.P.R.A. § 601, establece, en lo pertinente, que el padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados, el deber de alimentarlos.
OJO: El menor tiene que haber cumplido dieciocho (18) años al momento de la emancipación. Requiere el consentimiento escrito de ambos padres o los que tienen la patria potestad del menor. Requieres dos (2) Testigos mayores de veintiún (21) años de edad o emancipados, los cuales no podrán ser parientes del menor o de los padres del menor, ni haber sido acusados de falsificación o delitos relacionados al fraude. Este servicio no incluye la presentación en el Registro Demográfico de Puerto Rico y/o la representación legal en los Tribunales para solicitar la Sentencia Declaratoria sobre Emancipación requerida para solicitar ayudas económicas en las Universidades.
NOTA: Los honorarios de este servicio incluyen los Sellos y dos (2) Copias Certificadas.
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Lunes a Jueves: 7:00 A.M. a 7:00 P.M.
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